CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA
REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL
Artículo 52.-Las
multas o sanciones de carácter económico.
1.-La
multa, además de sanción principal, podrá tener el carácter de accesoria en los
supuestos que prevé el presente Ordenamiento.
Las
sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que intervienen o
participan en las competiciones de carácter profesional.
En
las competiciones de carácter no
profesional, solamente podrán
imponerse sanciones de carácter económico a los futbolistas, entrenadores, técnicos o árbitros, perciban retribución por su labor. Ello
sin perjuicio de la accesoria que se
pueda imponer al club al que estos, en su caso, pertenezcan.
Cuando
la comisión de la infracción prevista en el Código Disciplinario no lleve
aparejada una multa específica para el infractor, se aplicarán las siguientes:
a).-Infracciones
muy graves: Multa de 3.005,06 a 30.050,61€
b).-Infracciones
graves: Multa de 601,01 a 3.005,06€
c).-Infracciones
leves: Multa de hasta 601,01€
2.-Tratándose
de futbolistas, técnicos o
auxiliares las multas impuestas serán
abonadas, en todo caso, por el club en el que presten sus servicios.
3.-En
las competiciones de carácter
profesional, la sanción de
amonestación de directivos, futbolistas, entrenadores y auxiliares, llevará
consigo, para el club de que se trate, multa accesoria en cuantía de 180
euros cuando se trate equipos adscritos a Primera División, y de 90 euros
cuando se trate de equipos adscritos a Segunda División. La sanción de suspensión
conllevará multa por importe de 350 euros, cuando se trate equipos adscritos a
Primera División, y de 200 euros cuando se trate de equipos adscritos a Segunda
División, por cada partido o mes que abarque.
4.-Tratándose
de jugadores, entrenadores o auxiliares
profesionales, se les impondrá, con independencia de la sanción pecuniaria que
corresponda al club a tenor de lo que prevé el apartado anterior, una multa equivalente a sus retribuciones,
por todos los conceptos, correspondientes al período de inactividad,
computándose, a tal efecto, cada partido de suspensión como una semana.
5.-En
la categoría Segunda División «B»,
la sanción de amonestación de directivos,
futbolistas, entrenadores y
auxiliares, llevará consigo, para el club de que se trate, multa accesoria en
cuantía de 30 euros y la sanción de suspensión conllevará multa por importe de
45 euros, por cada partido o mes que abarque.
En
la categoría Tercera División, la sanción de amonestación de directivos, futbolistas,
entrenadores y auxiliares, llevará
consigo, para el club de que se trate, multa accesoria en cuantía de 15 euros y
la sanción de suspensión conllevará multa por importe de 22,50 euros, por cada
partido o mes que abarque.
6.-Cuando
se trate de categorías de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado y del fútbol
femenino, la sanción de amonestación de directivos, futbolistas, entrenadores y auxiliares, llevará
consigo, para el club de que se trate, multa accesoria en cuantía de 4 euros y
la sanción de suspensión conllevará multa por importe de 9 euros, por cada
partido o mes que abarque.
Artículo 85.-Comparecencia
tardía a partido que no impide su disputa.
Cuando
un equipo se presente en las instalaciones deportivas con notorio retraso no justificado pero, pese a la
demora, esta circunstancia no impida la
celebración del partido, o cuando se retrase en su salida al terreno de
juego, tanto al inicio del partido como en el segundo tiempo, se impondrá al club multa en cuantía de
3.000 euros. Tratándose de la primera
de las infracciones previstas en el presente artículo, además se suspenderá ó inhabilitará por tiempo de
hasta dos meses a los directamente responsables, mientras que la segunda de las mismas, se considerará como una actuación no correcta del primer
entrenador del equipo infractor, que acarreará su expulsión del terreno de
juego y será sancionado con suspensión de 1 a 3 partidos.
Artículo 101.-Alteración
del orden del encuentro de carácter grave.
2.-Se
considerará infracción de carácter grave y será sancionado con multa en cuantía
de 3.000 euros y apercibimiento de clausura, el lanzamiento de varios balones,
o de cualquier otro elemento al terreno de juego procedentes de la grada, con
independencia de si el juego está o no detenido.
Cuando
el lanzamiento a que hace méritos el párrafo anterior se realice, al menos en
una ocasión, por cualquier futbolista, por cualquiera de los integrantes de los
banquillos, además de la imposición al club de la sanción o sanciones a que
hace méritos el epígrafe primero del presente artículo, la infracción se considerará como una actuación no correcta y supondrá la
expulsión directa del terreno de juego del autor de la misma y la imposición de
tres partidos de suspensión. En caso
de que no pueda identificarse directamente por el árbitro al autor, el primer
entrenador del equipo al que pertenezca el autor será expulsado del terreno de juego por la
comisión de una actuación no correcta, y sancionado con un mínimo de 3 partidos
de suspensión.
Artículo
104.-Infracciones de los entrenadores.
1.-Son
faltas específicas de los entrenadores:
a).-Prestar o ceder el título, o permitir que persona distinta ejerza funciones de entrenador; y desarrollar las mismas, dentro del club al que se prestan servicios, con mayor responsabilidad o superior categoría de las pactadas.
b).-Recibir, prestado o cedido, un título para entrenar.
c).-Entrenar con título que no corresponda al exigido o hacerlo sin licencia.
d).-Falsear la licencia, el contrato o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para la obtención de aquélla.
e).-Incurrir en cualquiera de las prohibiciones que recoge el artículo 55 y 56 del Código Disciplinario, en relación con el cumplimiento de la sanción de suspensión por partidos o por tiempo determinado.
2.-El
autor responsable de esta clase de hechos, será sancionado con suspensión de
uno a seis meses.
Artículo 130-bis.-Infracción
específica en materia de inscripción de entrenadores.
El
club que de acuerdo con la reglamentación federativa no tenga inscrito a un entrenador
principal, será sancionado de acuerdo con la siguiente escala:
-Cuando
la omisión se produzca durante una semana, la infracción será considerada de
carácter leve y la sanción será de 600 €.
-Cuando
la omisión se mantenga de dos a cinco semanas, la infracción será considerada
de carácter grave y la sanción será de 1.200 € por la segunda semana, 1.800 por
la tercera semana, 2.400 por la cuarta semana y de 3.000 € por la quinta
semana.
-Cuando
la omisión se mantenga durante por mas de cinco semanas, la infracción será
considerada de carácter muy grave y la sanción será de 4.000 € por la sexta
semana y de 1.000 € mas por cada semana que se mantenga la situación, con el
límite de 30.000 €.
Artículo 139.-Faltas
cometidas por los clubes y sus sanciones.
1.-Son
faltas leves, que se sancionarán con multa de hasta 300 euros:
d).-La
ausencia a de quienes preceptivamente hayan de intervenir en los encuentros; a
título enunciativo el entrenador, delegado de equipo o
delegado de campo, salvo la previsión establecida sobre este particular para
faltas graves.
f).-La
actuación de un entrenador en la dirección del equipo o de un delegado, sin los
requisitos precisos para ello.
4.-Son
faltas graves, que se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros y pérdida del
encuentro, declarándose vencedor al oponente con el resultado de seis goles a
cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior o, en su caso, de la
eliminatoria, y descuento de tres puntos en la clasificación, y sin perjuicio
de las indemnizaciones que procedan:
h).-La
ausencia por más de seis encuentros de quienes preceptivamente hayan de
intervenir en los partidos; a título enunciativo el entrenador, delegado de
equipo o delegado de campo, siendo sancionada con multa por importe de hasta
3.000 euros.
7.-La
reincidencia en las conductas descritas en cualquiera de los apartados de este
artículo, aunque sea en competiciones diferentes, podrá ser sancionada con la
descalificación del equipo de la última competición en la que viniere participando
y su descenso para dos temporadas deportivas a la categoría inmediata inferior,
o a la siguiente si estuviera matemáticamente descendido.
REGLAMENTO GENERAL RFEF 2012

TÍTULO IV
DEL COMITÉ DE ENTRENADORES
Artículo 16.-El Comité de Entrenadores
El Comité de Entrenadores es el órgano
técnico al que corresponde, con subordinación al presidente de la RFEF, el
gobierno y administración de su organización.
Artículo 17.-La organización de entrenadores
1. La organización de entrenadores
comprende a todos aquellos que, habiendo obtenido el correspondiente diploma o
título y formalizado su afiliación, poseen, por ello, aptitud reglamentaria
para entrenar equipos, tanto de la modalidad principal como de las
especialidades de fútbol sala y fútbol playa; y, asimismo, a quienes desempeñan
funciones dirigentes, docentes o representativas en cualesquiera de los órganos
que lo componen.
2. Reúne también, a los Preparadores
Físicos que estén en posesión del Título de Licenciado o Graduado en Ciencias
de la Actividad Física y el Deporte, con Nivel 1, así como aquellos que estén
en posesión de la titulación correspondiente expedida por la RFEF.
Artículo 18.-Normativa de aplicación
La organización de entrenadores nacionales
se rige por los Estatutos federativos, por el presente Reglamento General y, en
lo que a su régimen interno respecta, por sus propias normas de tal carácter,
aprobadas por la Junta Directiva de la RFEF.
Artículo 19 Composición del Comité de Entrenadores
1. El Comité de Entrenadores está compuesto
por un Presidente, nombrado por el de la RFEF, que también designara a los
vocales propuestos por aquel.
2. El Presidente del Comité convoca y
preside sus reuniones y ejecuta sus acuerdos. En supuestos de empate su voto
será de calidad.
3. Al menos uno de los vocales deberá
poseer la titulación de preparador físico, otro la de entrenador de la
especialidad de fútbol sala y otro de fútbol playa, nombrados por el Presidente
de la RFEF, ambos a propuesta del Presidente del Comité de Entrenadores, y
oídos, tratándose del segundo y el tercero de aquéllos, los Presidentes del
Comité Nacional de Fútbol Sala y Playa.
4. El Presidente podrá proponer al de la
RFEF el nombramiento de un Secretario y un Asesor Jurídico, los cuáles
dependerán directamente de quienes desempeñan idéntico cargo en la Real
Federación, y formarán parte del Comité, con voz pero sin voto.
5. El cargo de Presidente será incompatible
con el ejercicio activo de las funciones de entrenador por lo que, en tal
supuesto, el interesado deberá cesar en su ejercicio como trámite previo a la
toma de posesión.
Artículo 20.-Competencias y funciones del Comité de
Entrenadores.
1. Corresponden al Comité de Entrenadores
las siguientes competencias:
a)-Gobernar, administrar y representar a la organización.
b)-Informar y someter a la RFEF cuantas cuestiones
afecten a sus afiliados.
c)-Proponer, también a la RFEF, convocatorias para cursos
o pruebas de perfeccionamiento y actualización de los entrenadores.
d)-Tomar las decisiones que correspondan, de acuerdo con
la reglamentación de régimen interno, que en su caso pudiera aprobarse.
e)-Emitir razonado informe sobre las demandas de
licencias que formalicen los entrenadores nacionales, cuya expedición, desde
luego, corresponde a la RFEF; y diligenciar los contratos que aquéllos
suscriban con clubs de categoría también nacional.
TÍTULO V
DE LA ESCUELA
NACIONAL DE ENTRENADORES
Artículo 21.-Definición
1. La Escuela Nacional de Entrenadores es
la unidad pedagógica de la RFEF que tiene como finalidad formar y capacitar,
por sí o a través de las escuelas de las Federaciones de ámbito autonómico, a
los Entrenadores de fútbol y Fútbol Sala, y de cualesquiera otras
especialidades que se implanten, y actualizar su preparación y sus
conocimientos.
Artículo 22.-Composición de la Escuela Nacional de
Entrenadores
1. La Escuela Nacional de Entrenadores está
regida por un Comité Rector cuya presidencia ostentará el Presidente de la RFEF
o miembro de la junta directiva en quien delegue, y compuesto por un Director,
un Subdirector, que será Jefe de Estudios, un Coordinador de Fútbol Sala, un
cuadro de profesores y cuatro Directores de Escuelas de Federaciones de ámbito autonómico,
estos últimos elegidos por y entre los titulares de las mismas, todos ellos con
Título Nacional.
2. El Director y el Subdirector serán
nombrados por el Presidente de la RFEF.
3. El Coordinador de Fútbol Sala será
igualmente designado por el Presidente de la RFEF, a propuesta del Director y
previo informe del Comité Nacional de Fútbol Sala.
4. Los profesores serán designados por el
Presidente de la RFEF, a propuesta del Comité Rector.
5. Formará parte también del Comité Rector
un Secretario, con voz pero sin voto, nombrado igualmente por el Presidente de
la RFEF.
6. Las funciones propias del Comité Rector
podrá desempeñarlas una Comisión Permanente que estará compuesta por el
Director, el Subdirector, el Coordinador de Fútbol Sala y el Secretario, y que
deberá dar cuenta de sus acuerdos al Comité Rector.
Artículo 23.-Competencias
1. Al margen de las que se puedan
desarrollar mediante la correspondiente normativa interna aprobada por la Junta
Directiva de la RFEF, son competencias de la Escuela Nacional de Entrenadores:
a)-Convocar y desarrollar los Cursos Nacionales,
estableciendo sus programas así como los contenidos lectivos de los mismos para
los Niveles 1 y 2, que en su caso convoquen las Escuelas de la Federaciones de ámbito
autonómico.
b)-Expedir los Diplomas de Entrenador Nacional de Nivel 3
de Fútbol y Fútbol Sala, así como en su caso los Niveles I de instructor de
Fútbol y Fútbol Sala Base, y Nivel 2 de Entrenador de Fútbol o Fútbol Sala.
c)-Expedir los Diplomas de Entrenador de Fútbol Playa.
d)-Expedir las Licencias UEFA B, A y PRO de fútbol, así
como otras que en su momento puedan establecerse por UEFA/FIFA.
e)-Coordinar las actividades de las Escuelas de las
Federaciones de ámbito autonómico en la programación de los Niveles 1 y 2.
f)-Organizar cursos de actualización y de
especialización, así como reuniones técnicas, conferencias o simposios, que
contribuyan a una mejor cualificación de todos los entrenadores de la
organización federativa.
g)-Asesorar a la RFEF cuando ésta lo requiera.
h)-Mantener intercambios de cooperación, información y
asesoramiento con las Escuelas Nacionales de Entrenadores de las diversas
Federaciones y otras entidades docentes deportivas superiores, tanto nacionales
como extranjeras.
i)-Proponer, para su posterior aprobación los programas
de los Cursos Nacionales a impartir en las Escuelas de las Federaciones de
ámbito autonómico.
Artículo 24.-Diplomas/Licencias
La Escuela Nacional está facultada para
otorgar y reconocer los siguientes diplomas / licencias:
a)-Diploma de Monitor Deportivo de Fútbol o de Fútbol
Sala.
b)-Instructor de Fútbol Base, Nivel 1 o de Fútbol Sala,
Nivel 1.
c)-Entrenador de Fútbol o Fútbol Sala, Nivel 2.
d)-Entrenador Nacional de Fútbol o Fútbol Sala, Nivel 3.
e)-Entrenador de Porteros de Fútbol.
f)-Licencias UEFA B, A y PRO de Fútbol.
Artículo 25.-Requisitos para la obtención de los Diplomas
de Instructor de Nivel 1, Entrenador Nivel II y Nacional nivel III de Fútbol y
Fútbol Sala.
1. Son requisitos mínimos para obtener el
Diploma de Instructor de Fútbol y Fútbol Sala, Nivel 1:
a)-Tener dieciocho años al comienzo del curso y no haber
cumplido los sesenta.
b)-Superar las pruebas de aptitud técnica y física
exigidas, en su caso.
c)-Acreditar, mediante certificado médico, la aptitud
para la práctica del deporte, así como los conocimientos básicos generales
deportivos que se requieran.
d)-Aprobar el correspondiente curso académico.
e)-Estar en posesión del Graduado en ESO o equivalente.
El Diploma de Instructor de Fútbol Base o Fútbol Sala Base, Nivel 1,
expedido por las Escuelas de las Federaciones de ámbito autonómico, capacita al
interesado para el ejercicio de la actividad en las categorías juvenil e
inferiores, de ámbito territorial autonómico o inferior.
2. Son requisitos para
obtener el Diploma de Entrenador Nivel 2 en Fútbol y Fútbol Sala:
a)-Estar en posesión del Diploma de Instructor de Fútbol
Base en Fútbol o Fútbol Sala Nivel 1.
b)-Haber realizado el periodo de prácticas exigidas.
c)-Superar el correspondiente curso académico.
El Diploma de Entrenador de Fútbol o Fútbol Sala, Nivel 2 expedido por las Escuelas
de las Federaciones de ámbito autonómico, faculta al interesado para el
ejercicio de la actividad, únicamente en Categorías Territoriales e inferiores.
3. Son requisitos para
obtener el Diploma de Entrenador Nacional, Nivel 3 de Fútbol o Fútbol Sala:
a)-Estar en posesión del Diploma de Entrenador de Fútbol
o Fútbol Sala, nivel 2.
b)-Haber realizado, al menos durante un año, después de
obtener el Diploma de Entrenador de Fútbol o Fútbol Sala Nivel 2, las funciones propias de un Entrenador de
Nivel 2.
I)-La acreditación de tal experiencia se realizará
mediante certificado expedido por la RFEF o por la Federación Autonómica que corresponda,
contabilizándose únicamente las competiciones promovidas por alguna de ellas.
II)-La temporada se considerará completa cuando se
acredite el cumplimiento de las funciones de forma interrumpida durante un tiempo
mínimo de 6 meses, o en su caso, de 183 días.
c)-Superar en su caso el examen selectivo de acceso al
Curso Nacional, que convocarán las Escuelas de las Federaciones de ámbito
autonómico correspondientes, programado y supervisado por la Escuela Nacional.
e)-Aprobar el correspondiente curso académico.
El Diploma de Entrenador de Fútbol o Fútbol Sala, Nivel 3, faculta al
interesado para el ejercicio de la actividad, en cualesquiera de los equipos
federados y selecciones.
TÍTULO III
DE LOS TÉCNICOS Y
SUS LICENCIAS
CAPÍTULO I
Los Entrenadores
Artículo 152 Inscripción de entrenadores
1. Se entiende por inscripción de un
técnico su vinculación a un club mediante la formalización de un compromiso o
contrato, según los casos, que establezca de mutuo acuerdo tal relación y
vinculación.
2. La inscripción de entrenadores se
formalizará a través del formulario oficial establecido por la RFEF, debiendo
aportar el interesado, además de los datos y documentación que en el mismo se
exijan, el correspondiente título/diploma, el visado de colegiación, el
certificado médico de aptitud, y el alta de la mutualidad en el caso de los
entrenadores no profesionales.
3. La licencia definitiva de técnico, es el
documento expedido por la RFEF que le habilita para desempeñar las funciones
propias de su cargo por el club en que se halle inscrito, y supone la
aceptación de los Estatutos, reglamentos y demás disposiciones de la RFEF, así
como de FIFA Y UEFA.
Artículo 153.-Tipos de licencias de entrenadores
1. Son licencias de entrenadores, en la
modalidad principal, las siguientes:
a)-«E»: Entrenador. Necesario modelo oficial y titulación
acorde a la categoría correspondiente. Fútbol y Fútbol Femenino.
b)-«E2»: Segundo Entrenador. Necesario modelo oficial y
titulación acorde a la categoría correspondiente. Fútbol y Fútbol Femenino.
c)-«EP»: Entrenador de Porteros. Necesario modelo oficial
y Diploma del Curso de Especialista en Entrenamiento de Porteros de Fútbol
expedido e impartido por la RFEF.
2. Son licencias de entrenadores, en la
especialidad de Fútbol Sala, las siguientes:
a)-«ES»: Entrenador Sala. Necesario modelo oficial y
titulación acorde a la categoría correspondiente. Fútbol Sala y Fútbol Sala
Femenino.
b)-«ES2»: Segundo Entrenador Sala. Necesario modelo
oficial y titulación acorde a la categoría correspondiente. Fútbol Sala y
Fútbol Sala Femenino.
Artículo 154.-Categorías de entrenadores
Son categorías de entrenadores:
a)-Nacional, Nivel 3: estará formada por los que estén en
posesión del Diploma Nacional Nivel 3.
b)-Nivel 2: estará formada por los que estén en posesión
del Diploma Nivel 2.
c)-Instructor de Fútbol Base Nivel 1: estará formada por
los que estén en posesión del Diploma Nivel 1.
d)-Los entrenadores en posesión de las Licencias UEFA
«B», «A» y «PRO» y las que, en su caso, se establezcan en virtud de los
convenios existentes.
e)-Los Técnicos Deportivos y Técnicos Deportivos
Superiores en Fútbol y Fútbol Sala, procedentes de las enseñanzas oficiales de
régimen especial.
Artículo 155.-Competencias de los entrenadores
1. El Título de Técnico Deportivo de Grado
Superior y el Diploma de entrenador Nacional Nivel 3 facultan para entrenar a
cualesquiera de los equipos federados y selecciones de Fútbol y Fútbol Sala.
2. El Título de Técnico Deportivo y el
Diploma de entrenador Nivel 2 facultan para entrenar a todos los equipos
federados y selecciones de ámbito autonómico, de Fútbol y Fútbol Sala.
3. El Diploma de instructor de Fútbol Base
Nivel 1 o el certificado de superación de primer nivel de Fútbol o Fútbol Sala,
faculta para entrenar equipos de las categorías juveniles e inferiores, de
Fútbol y Fútbol Sala, salvo la División de Honor Juvenil, en el que será
preceptivo estar en posesión del Diploma de Entrenador Nacional, Nivel 3 o el
Título de Técnico Deportivo de Grado Superior en Fútbol.
Igualmente será preceptivo a partir de la
temporada 2013-2014, para la Liga Nacional Juvenil, estar en posesión del
Diploma de Entrenador Nivel 2 o el Título de Técnico Deportivo en Fútbol.
y Liga Nacional Juvenil podrán mantener en
sus funciones al entrenador de que dispongan, ello hasta el término o
resolución del vínculo existente en el contrato federativo entre ambas partes,
que deberá aportase y cuyo registro federativo previo deberá ser, en todo caso,
anterior al 31 de agosto de la temporada de que consiga el ascenso.
4. En Fútbol Femenino será preceptivo a
partir de la temporada 2013-2014, para la Primera División, estar en posesión
del Diploma de Entrenador Nivel 2 o el Título de Técnico Deportivo en Fútbol.
Como excepción a ello, los clubs que logren
el ascenso a Primera División podrán mantener en sus funciones al entrenador de
que dispongan, hasta el término o resolución del vínculo existente en el
contrato federativo entre ambas partes, que deberá aportase y cuyo registro
federativo previo deberá ser, en todo caso, anterior al 31 de agosto de la
temporada de que consiga el ascenso.
En la especialidad de Fútbol Playa las
respectiva Comisión determinará la facultad de los diferentes niveles, con la
especificidad que deban adoptarse respecto al Futbol Playa.
5. Las licencias UEFA B, A y PRO facultan
para entrenar en equipos de acuerdo a las condiciones y reciclaje previsto en
los acuerdos internacionales suscritos por la RFEF.
Artículo 156.-Requisitos para el ejercicio de la
actividad
1. Para que un entrenador pueda ejercer sus
funciones en un club adscrito a la organización federativa, deberá reunir
las siguientes condiciones:
a)-Obtener, de la Federación de ámbito autonómico que
corresponda, la pertinente
licencia mediante el formulario oficial, que le faculte para entrenar
y dirigir a su equipo en los partidos, que será librado por ésta bajo la
denominación «E»,»E2», o «ES»,»ES2» previo informe del Comité de Entrenadores
respectivo. Tratándose de entrenadores de equipos adscritos a las divisiones Primera,
Segunda, Segunda «B» y a la Primera y Segunda División de Fútbol Sala, la
expedición de sus licencias corresponderá, en exclusiva, a la Real Federación
Española de Fútbol, la cuál llevará a cabo la pertinente tramitación y
procederá, en su caso, al libramiento de las mismas.
b)-Satisfacer la cuantía que fije la Asamblea General en
concepto de diligenciamiento/visado de la correspondiente licencia.
c)-Estar en posesión del Certificado de Actualización y Reciclaje,
tanto para nivel internacional como para las competiciones nacionales, en su
caso. Dicho
certificado, que se regulará por el Comité de Entrenadores correspondiente, se
exigirá con una periodicidad de tres años. Conllevará la consecución
de un mínimo de puntos, obtenidos mediante la práctica de la actividad o la asistencia
a las jornadas que se convoquen a tal efecto, por los respectivos Comités.
2. Los preparadores físicos, Licenciados o
Graduados en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte y los Diplomados del
Curso de Especialista de Entrenamiento de Porteros de Fútbol expedido por la
RFEF y los que en su momento puedan determinarse, estarán sujetos a las mismas
condiciones que determina la reglamentación relativa a entrenadores, y podrán
suscribir la licencia denominada «PF» o «EP».
Artículo 157.-El contrato de entrenador
El contrato, firmado por el entrenador, y
por los representantes legales del club, se presentará por sextuplicado
ejemplar, distribuyéndose uno para la RFEF y los demás corresponderán a la
Federación de ámbito autonómico, Comité de Entrenadores, Comité de Entrenadores
de la Federación de Ámbito autonómico, club, interesado y, en su caso, LNFP o
LNFS.
Tratándose de entrenadores de Segunda
División «B», la RFEF establecerá con carácter anual una cantidad mínima en
concepto de derecho de diligenciamiento/visado de licencia.
Artículo 158.-Contenido del contrato de entrenador
En el contrato, de acuerdo con el modelo
oficial, deberán hacerse constar, al menos, las siguientes circunstancias:
a)-Nombre de las partes intervinientes, representación
que ostenten, lugar, fecha y sello del club.
b)-Cualidad –no profesional o profesional– del
entrenador, y clase de titulación que posee.
c)-Categoría del equipo.
d)-Funciones y responsabilidades a desempeñar.
e)-Condiciones económicas en el caso de los entrenadores
profesionales.
f)-Período de vigencia.
Artículo 159.-Contratación de entrenadores
1. Será preceptivo para los equipos
adscritos a categoría Nacional, disponer de un entrenador que esté en posesión
del Diploma o Título correspondiente a aquélla.
Salvo fuerza mayor, el entrenador deberá
estar presente en los partidos que su equipo dispute en cualquier competición,
figurando como tal en el acta correspondiente y sentándose en el banquillo
durante el partido.
2. Los clubs podrán contratar, además, uno
o más entrenadores ayudantes, los cuáles deben poseer titulación igual, o
inferior en un grado a la correspondiente a la categoría del equipo de que se
trate, siendo como mínimo Nivel 1, y diligenciar licencia «E2» o «ES2».
Artículo 160.-Las vacantes
1. Si se produjera la vacante del
entrenador una vez comenzada la competición, el club estará obligado a
contratar otro, debidamente titulado para la categoría en que milite, en un
plazo máximo de dos semanas.
2. La omisión del deber a que hace
referencia el párrafo anterior dará lugar a la adopción de las medidas
disciplinarias que correspondan por los órganos disciplinarios federativos.
Artículo 161.-Las titulaciones obtenidas fuera de España
1. Los entrenadores que hayan obtenido su
titulación en el extranjero, a excepción de las asociaciones nacionales con
convenios de Licencias UEFA, podrán actuar en clubs adscritos a competiciones
de ámbito estatal y de carácter profesional, siempre que estén en posesión de
título equivalente al nacional y hayan ejercido, como titulares, en equipos de
la máxima categoría de asociaciones nacionales afiliadas a la FIFA, por tiempo
no inferior a tres temporadas.
2. Los requisitos que prevé el apartado
anterior deberán certificarse por la Federación de origen la cuál acreditará,
además, la no concurrencia de impedimentos para la contratación.
3. La autorización para el supuesto que
prevé el presente artículo la otorgará la RFEF, previo informe del Comité de
Entrenadores y aprobación por parte del «Jira Panel» de UEFA.
Artículo 162.-La resolución del vínculo contractual
1. Si se resolviese el vínculo contractual
entre un club y un entrenador, segundo entrenador, entrenador de porteros o
preparador físico sea cuál fuere la causa, estos últimos no podrán actuar en
otro en el transcurso de la misma temporada, con ninguna otra clase de
licencia, ya sea en calidad de profesional, como en la de no profesional.
Se exceptúa la posibilidad de entrenar en
las categorías juvenil e inferiores de cualquier club, siempre que el nuevo club
no se encuentre en la misma categoría y grupo que el anterior.
2. No obstante la regla general que
antecede, si en el transcurso de la temporada de que se trate un club se
retirase por decisión propia o fuera retirado por resolución del órgano competente,
implicando, en uno u otro caso, su desaparición, el entrenador que en el mismo
ejerciera su función como tal podrá contratar sus servicios por otro, siempre y
cuando no hubiera percibido íntegramente, o no le hubiesen sido garantizados,
los emolumentos pactados en el correspondiente contrato.
Artículo 163.-Garantía de cumplimiento de los contratos
1. No se tramitará licencia de entrenador
alguno al club que, habiéndola solicitado, no haya satisfecho o garantizado la
totalidad de las cantidades que, en su caso, adeudara al entrenador o
entrenadores anteriores.
El Comité Jurisdiccional y de Conciliación,
oído el de Entrenadores de la RFEF, determinará la cuantía, forma y condiciones
de la garantía o afianzamiento que el club deba prestar, hasta que recaiga
resolución, a fin de que pueda inscribir a un nuevo técnico.
2. Tratándose de clubs de Primera y Segunda
División, la resolución del vínculo contractual con un entrenador, sea cual
fuere la causa, no impedirá la expedición de licencia al sustituto que desee
contratar.
Sin perjuicio de ello, no se tramitarán ni
renovarán licencias de entrenadores ni se librarán tampoco de futbolistas, a
aquellos clubs que no hayan satisfecho o garantizado, al 30 de junio del año de
que se trate, la totalidad de las cantidades que adeudasen al entrenador o
entrenadores anteriores; tal impago determinará, además, y con independencia de
otras posibles consecuencias reglamentariamente previstas, la suspensión de
derechos administrativos y federativos.
Tanto los clubs adscritos a la LNFP como
los entrenadores que hubieran suscrito contrato con ellos, son libres de
acudir, en caso de litigio, bien a la jurisdicción laboral, bien al Comité
Jurisdiccional y de Conciliación. En el supuesto de que optaran por la primera
vía, el Comité Jurisdiccional y de Conciliación se inhibirá automáticamente del
conocimiento de la cuestión.
Si entendiera del litigio el referido
Comité federativo, éste deberá dictar resolución en el plazo de un mes,
ponderando y valorando, en cada caso, las circunstancias concurrentes en el
mismo.
Artículo 164.-La cesión temporal de derechos
Los clubs podrán ceder los derechos sobre
el entrenador que tengan inscrito en favor de otro, siempre que sea de
categoría superior y que el técnico preste su conformidad, pero no podrá darse
tal supuesto de cesión tratándose de entrenadores cuyo contrato se haya
resuelto o no esté ejerciendo sus funciones como tal, sea cuál fuere, en ambos
casos, la causa.
Artículo 165.-Simultaneidad de licencias de entrenador y
futbolista
1. Los entrenadores que habiendo estado en
activo, fueran cesados durante la temporada en cuestión, podrán, en el
transcurso de la misma, obtener licencia como futbolistas, excepto en equipos
que tengan relación de dependencia o filialidad con respecto al club al que
hubieren estado vinculados como entrenador en la propia temporada.
2. Los futbolistas que estuvieran en
posesión de la pertinente titulación de entrenador, podrán simultanear ambas
licencias, si bien sólo podrán actuar como técnicos en equipos dependientes o
filiales del club por el que tuvieran licencia.
3. Aquellos entrenadores de clubes en los
que se produzca una fusión, quedarán libres de compromiso para poder
inscribirse con aquel que deseen, siempre y cuando no sean contrarias a las normas
contenidas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II
Otras Licencias
Artículo 166.-Otras licencias
1. Son también licencias en la modalidad
principal, las siguientes:
a)-«D»: Delegado. Necesario modelo oficial. Fútbol y
Fútbol Femenino
b)-«M»: Médico. Necesario contrato y titulación oficial.
Fútbol y Fútbol Femenino.
c)-«PF»: Preparador Físico. Necesario modelo oficial y
titulación. Fútbol y Fútbol Femenino.
d)-«ATS/FTP»: ATS o Fisioterapeuta. Necesario contrato y
titulación oficial. Fútbol y Fútbol Femenino.
e)-«AY»: Ayudante Sanitario. Necesario contrato. Fútbol y
Fútbol Femenino.
f)-«EM»: Encargado de Material. Necesario contrato.
Fútbol y Fútbol Femenino.
g)-«MO»: Monitor de Fútbol. Necesario modelo oficial y
titulación acorde a la categoría correspondiente. Fútbol y Fútbol Femenino.
2. Son también licencias en la especialidad
de fútbol sala, las siguientes:
a)-«MOS»: Monitor Sala. Necesario modelo oficial y
titulación acorde a la categoría correspondiente. Fútbol Sala y Fútbol Sala
Femenino.
b)-«MOS2»: Segundo Monitor Sala. Necesario modelo oficial
y titulación acorde a la categoría correspondiente. Fútbol Sala y Fútbol Sala
Femenino.
c)-«DS»: Delegado Sala. Necesario modelo oficial. Fútbol
Sala y Fútbol Sala Femenino.
d)-«MS»: Médico Sala. Necesario contrato y titulación
oficial. Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino.
e)-«PFS»: Preparador Físico Sala. Necesario modelo
oficial y titulación. Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino.
f)-«ATSS »: ATS o Fisioterapeuta Sala. Necesario contrato
y titulación oficial. Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino.
g)-«EMS»: Encargado de Material Sala. Necesario contrato.
Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino.
3. Aquellos técnicos tanto de Fútbol,
Fútbol sala y Fútbol Femenino con licencia que no sea de entrenador, segundo
entrenador o preparador físico, podrán tener más de una licencia de técnico en
distintos equipos del mismo club.
4. Las licencias «E», «E2»,»MO», «ES» ,
«ES2», «MOS», «MOS2», facultan para entrenar en Fútbol, Fútbol Femenino y
Fútbol Sala, siempre que el titular esté en posesión de la titulación exigida
para cada categoría.
5. Las licencias «M», «ATS/FTP», «MS» «Y
«ATSS» exigirán titulación oficial estatal o en su defecto homologada para el
caso de titulaciones de fuera de España.
6. Las licencias «PF» Y «PFS», serán expedidas
siempre que acredite la titulación académica correspondiente.
7. Las licencias «D», «DS », «AY», «EM»,
«EMS» exigirá que el titular sea mayor de 16 años.
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Artículo 231.-Personas que intervienen en el desarrollo
del partido
1. Durante el desarrollo de un partido no
se permitirá que en el terreno de juego haya otras personas que no sean los
futbolistas, el equipo arbitral y los dos entrenadores en las respectivas áreas
técnicas.
2. Ocuparán el banquillo de cada equipo el
delegado del mismo, el entrenador, el segundo entrenador, el entrenador de
porteros, el preparador físico, el médico, el ATS/DUE o fisioterapeuta, el
encargado de material, los futbolistas eventualmente suplentes y, en su caso,
los sustituidos, que deberán seguir vistiendo su atuendo deportivo.
Todos ellos deberán estar debidamente
acreditados para ejercer la actividad o función que les sea propia, y en
posesión de sus correspondientes licencias, que previamente serán entregadas al
árbitro.
Únicamente el entrenador, entendiéndose
como tal al que se encuentre en posesión de licencia de primer o segundo
entrenador, tendrá la facultad de levantarse a dar instrucciones a su equipo.
La vulneración de esta norma dará lugar a la depuración de responsabilidades en
el ámbito disciplinario.